No. 46 Comunicado 29 de Octubre de 2009

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 46

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 29 de octubre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE            D-7683        -          SENTENCIA C-761/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.1.      Norma acusada

LEY 84 DE 1989

(diciembre 27)

Por el cual se adopta el estatuto nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula  lo referente a su procedimiento y competencia

ARTICULO 7.- Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

1.2.    Decisión

La Corte resolvió  INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad,  deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser comprensible (claridad) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (certeza). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Constitución Política (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

En el presente caso, la Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda carecen de la certeza, pertinencia y suficiencia indispensables para permitir la realización de un estudio y decisión de fondo sobre el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. En efecto, los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a cuestionar las corridas de toros que considera un espectáculo cruel, despiadado y cobarde, sin tener en cuenta que la disposición demandada se refiere también a otras actividades que se distinguen en ciertos rasgos de la actividad taurina.  A lo anterior, se agrega que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no es la única norma que alude a dichos espectáculos, sino que hay toda una serie de leyes dictadas para proteger a los animales contra el maltrato de manera que el actor debía integrar la proposición jurídica completa, que permitiera un estudio completo de la normatividad que se acusa. En esas condiciones, la Corte no cuenta con elementos normativos ciertos, pertinentes y suficientes para asumir y proferir un fallo de fondo sobre su constitucionalidad. En consecuencia, lo procedente era inhibirse de emitir en decisión de mérito respecto de la presente demanda.

1.3.  Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y NILSON PINILLA PINILLA manifestaron su salvamento de voto, por cuanto, a su juicio, la demanda si reunía los requisitos mínimos de aptitud para proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989.

En concepto del magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO –cuya ponencia no fue acogida por la mayoría-  con la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en “espectáculos” como corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas, rejoneo y riñas de gallos, no son sancionables, entre otras, las siguientes conductas que el propio legislador reconoció como actos de maltrato, crueldad y sevicia contra los animales:

“a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (…) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales”.

A su juicio, la demanda sí cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, de manera que la Corte Constitucional contaba con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.  En efecto, el actor aportó argumentos que no sólo planteaban una problemática de relevancia constitucional con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, sino que además demostraban la contradicción entre la norma demandada y los artículos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 22 (derecho a la paz), 79 (derecho al medio ambiente sano) y 95-1 (deber de no abusar de los derechos propios) de la Constitución Política. En este sentido, el demandante cuestionó con argumentos de orden constitucional si tales normas resultaban vulneradas por la autorización de ciertos “espectáculos”, que tienen como componente actos de sevicia y atentados contra animales que son asesinados de manera sanguinaria, o cuando menos gravemente heridos, por la simple diversión de quienes asisten a tales actos.

Además, en virtud del principio pro actione, la Corporación debió examinar el fondo del asunto, por cuanto se trata del ejercicio de un derecho público de carácter político, no sometido al rigor de otra clase de escritos ni al cumplimiento de estrictos requisitos que, de ser exigidos, terminarían por suprimir o extinguir la posibilidad que tienen todos los ciudadanos para acudir ante su Tribunal Constitucional. El principio pro actione ha sido acogido reiteradamente por la Corte para tramitar gran número de procesos, por lo que resulta incomprensible que en el presente caso haya sido desconocido, en desmedro de las expectativas legítimas del demandante y de la comunidad que durante los últimos meses estuvo atenta a la decisión de la Corte sobre el maltrato y la crueldad que, con la autorización del legislador, es ejercida contra algunos animales.

Para el magistrado PALACIO PALACIO, el argumento central de la ponencia presentada a consideración de la mayoría, se basó en la tensión entre los derechos a la cultura (C.Po. art. 7º) y los derechos derivados de la protección integral al entorno natural (C.Po. art.79), ante el maltrato y la crueldad ejercida contra algunos animales con ocasión de corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas, rejoneo y riñas de gallos. Tensión que debía ser resuelta mediante el test de proporcionalidad a favor de los derechos de los animales, considerados parte integrante del entorno natural que los seres humanos compartimos con ellos. El test de proporcionalidad es constitucionalmente eficaz cuando se trata de evaluar situaciones en las cuales dos o más derechos o principios reconocidos en la Carta Política entran en contradicción, correspondiendo al Juez Constitucional dirimir la controversia sopesando la trascendencia e importancia de los límites impuestos al ejercicio de alguno de tales derechos. Así, el proyecto proponía declarar INEXEQUIBLE la norma demandada por desproporcionada, al privilegiar los derechos derivados de la cultura frente al derecho que tienen los animales de no ser maltratados o sometidos a actos crueles, todo para  la simple diversión de los seres humanos.

Advirtió que el artículo 79 Superior establece como deber para el Estado el de brindar protección integral al medio ambiente, entendido este como el entorno natural que los hombres compartimos con los elementos que lo componen, entre ellos la fauna. En ese panorama era necesario tener en cuenta que la Carta Política de 1991 introdujo el concepto de “Constitución Ecológica”, para hacer referencia a la manera como el Constituyente reguló las relaciones entre el hombre y su entorno vital, teniendo en cuenta que el cuidado y respeto hacia éste resulta indispensable para la supervivencia humana y de las generaciones futuras. Así, a partir del mandato establecido en el artículo 79 de la Carta, todos los animales cuentan con un espacio jurídico de protección que proscribe los actos de tortura, crueldad o maltrato ejercidos por el hombre en su contra.

De igual forma, era preciso tomar en cuenta que existen numerosos instrumentos de derecho internacional y comparado, los cuales constituyen referente valioso para comprender los deberes del hombre con su entorno natural y particularmente frente a la prohibición de actos de sufrimiento contra los animales. Ellos demuestran, además, que en el mundo contemporáneo, producto de la evolución de la humanidad en materia de protección de derechos, la visión de los animales como simples seres vivos exige ser repensada hacia una perspectiva más amplia e inclusiva.

En este orden de ideas, el magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO sostuvo que una correcta lectura del ordenamiento permitiría concluir que la Constitución Ecológica reclama una conducta coherente del ser humano con el medio ambiente, de modo que se rechacen, por desproporcionados, actos banales de barbarie por el mero hecho del divertimento y el holgorio humano.

La ponencia inicialmente presentada también abordaba el tema de “la violencia de los animales como tara ancestral”, para enseñar que la crueldad y el maltrato ejercido contra los animales tuvo en el pasado explicaciones religiosas, éticas y culturales que gradualmente han sido superadas debido al avance de las ciencias, de la tecnología y, principalmente, al avance de las civilizaciones que han llegado a reconocer un ámbito jurídico a favor de estos seres vivos que padecen miedo, pánico y dolor, según lo demuestran pruebas científicas aportadas al proceso.

Para el magistrado disidente, apelando al rigor y al formalismo extremo que desdibujan el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte ha dejado pasar una valiosa oportunidad para precisar que la recreación, el esparcimiento humano y la propia cultura no son derechos absolutos, sino que por el contrario encuentran límites de orden constitucional como la prohibición de actos de sevicia, maltrato, tortura o crueldad ejercidos contra los animales con la simple excusa del entretenimiento y la tradición.

El proyecto de Sentencia que no fue acogido por la Sala Plena de la Corporación, debido a que decidió INHIBIRSE, servirá para que en el futuro la jurisdicción constitucional, el legislador y en general los ciudadanos, reflexionen sobre las condiciones en las cuales cohabitamos en un mismo planeta con otros seres vivos que debido a su indefensión y a la posibilidad de ser sometidos físicamente, merecen y necesitan un espacio jurídico dentro del cual sean considerados y respetados, para evitarles el sufrimiento, la tortura y la crueldad, con la cual están siendo tratados con el beneplácito del legislador y la participación de la mayoría de la Corte, que antes de abordar el tema y controvertir jurídicamente la ponencia, optó por aplazar el debate esgrimiendo razones de forma vinculadas con la “ausencia de requisitos de la demanda”.

De momento, el magistrado PALACIO PALACIO, parafraseando a Schopenhauer, afirmó que el hombre sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales; pero quizá algún día, como lo dijera el nobel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que “dañar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera ética”.

 

2.        EXPEDIENTE            D-7607        -          SENTENCIA C-762/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

2.1.    Norma acusada

LEY 23 DE 1981

(febrero 18)

Por el cual se dictan normas en materia de ética médica

 

ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

 

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra del profesional acusado;

 

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

 

PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

 

ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

 

PARAGRAFO. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

2.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte resolver si resulta contrario al debido proceso (art. 29 C.P.), que el Tribunal de Ética Médica encargado de calificar el mérito de la investigación adelantada en el procedimiento disciplinario por un magistrado instructor, sea el mismo que en su caso se pronuncie sobre el fondo del asunto.

2.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por el cargo propuesto

2.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó que la medicina y la casi totalidad de las profesiones, no son actividades meramente individuales que persigan únicamente metas de carácter particular relacionadas con el ámbito de conocimiento o desempeño profesional que les es propio. Al estar orientadas a la prestación de los servicios, en muchos casos relacionados con aspectos esenciales de la vida y del desarrollo en sociedad, es natural y necesario que se imponga a los profesionales de las distintas áreas de la ciencia y el conocimiento deberes, obligaciones, compromisos con los que se asegure el adecuado ejercicio de la actividad, no sólo en beneficio del individuo, sino también de los asociados. Por tal razón, el artículo 26 de la Carta Política le confiere a la ley la facultad de regular las profesiones no sólo con miras a minimizar el riesgo que pueda derivarse de su ejercicio, sino también con el propósito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos mínimos éticos y concuerde con el ambiente axiológico fijado por la Constitución de 1991, en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Al mismo tiempo, es la ley la llamada a estructurar cuál ha de ser el procedimiento disciplinario a seguir cuando las autoridades llamadas a conocer y adelantar los procesos correspondientes. En ese contexto, aparecen los tribunales de ética con potestad para realizar el estudio de los asuntos en los que se presenta la falta de cumplimiento de los preceptos ético-profesionales y con facultad para imponer las sanciones correspondientes.

Ahora bien, en materia de ética médica, la Ley 23 de 1981 contempló los principios y reglas a que se somete el ejercicio de la medicina en Colombia y creó el Tribunal Nacional de Ética Médica, así como los seccionales, su constitución, calidades que deben reunir sus integrantes que ejercen la función pública disciplinaria que les es conferida, por la violación de las normas que regulan el comportamiento ético de los profesionales de la medicina. De igual modo, las reglas del proceso disciplinario ético profesional, que se inicia de oficio o a solicitud de parte, con presentación al menos de una prueba sumaria del acto que se estima contrario a la ética profesional. La instrucción del proceso y la presentación de las conclusiones sobre el investigado están a cargo de uno de los miembros del Tribunal llamado a conocer del asunto.  

La Corte encontró que ciertamente, la función de “acusar” y “juzgar” al médico investigado corresponde al respectivo Tribunal. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el demandante, consideró que el esquema procesal de separación orgánica y funcional entre la autoridad que acusa y la que juzga previsto en el Acto legislativo 3 de 2002 no debe extenderse al proceso disciplinario de los médicos, sin que con ello el médico investigado pierda la garantía del juez imparcial. Recordó que en la sentencia C-295 de 1995, la corporación constató que las normas del proceso disciplinario regulado por la Ley 23 de 1981, en relación con la garantía genérica del debido proceso, no vulneraban el artículo 29 de la Constitución. En particular, el hecho de que el mismo tribunal de ética médica formule cargos y decida sobre el fondo del asunto, esto es, acuse y juzgue, no determina que por esa identidad orgánica y competencial, pueda anticiparse una decisión contraria a derecho, injusta, viciada de prevenciones y sesgos.

Advirtió que los miembros de los tribunales de ética médica cumplen una función pública (art. 73 de la Ley 23 de 1981), por lo cual deben actuar con la rectitud y sujeción a los principios que la misma impone (legalidad, moralidad, publicidad, eficiencia, art. 209 C.P.). Cualquier circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de cualquiera de los miembros del tribunal, se sujeta a los impedimentos previstos en el Código de Procedimiento Penal (art. 56), que se aplican por remisión expresa de la Ley 23 de 1981 (art. 82). De igual modo, la decisión que impone una sanción debe ser congruente con los cargos formulados y siempre podrá ser recurrida en vía gubernativa. En caso de sanción de suspensión procede el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional, el que a su vez es el único autorizado para aplicar la suspensión por cinco años como sanción más grave a decretar, la cual tiene recurso ante el Ministerio de Salud (hoy, de Protección Social). Adicionalmente, la sanción definitiva puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. 

En ese orden, la Corte concluyó que las condiciones  del procedimiento disciplinario de los médicos contempladas en los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981 preservan el núcleo esencial del debido proceso y más que eso, pues con la interpretación sistemática de la ley y del procedimiento en ella previsto, con la sujeción del poder disciplinario ejercido por los tribunales de ética médica a los imperativos de la función pública, la aplicación de los principios y garantías adicionales del Código de Procedimiento Penal no previstos en la Ley 23, la posibilidad de apelar las decisiones que se consideren injustas y recurrirlas ante la autoridad judicial competente, se configuran todas las garantías necesarias para los médicos procesados por los tribunales de ética para su profesión. Por consiguiente, el cargo formulado respecto de las disposiciones acusadas no ha de prosperar. 

 

3.        EXPEDIENTE            D-7675        -          SENTENCIA C-763/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

3.1.    Norma acusada

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Por el cual se expide el Código Disciplinario Único

 

Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.

Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.

3.2.    Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe determinar si resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa (art. 29 C.P.), limitar la oportunidad de los sujetos procesales en una investigación disciplinaria para interponer y sustentar recursos contra las decisiones, a la respectiva audiencia o diligencia en que se notifica por estrados.

3.3.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado de violación del artículo 29 de la Constitución Política, la expresión “Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia”, contenida en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado de violación del artículo 29 de la Constitución política, las expresiones “en la misma diligencia” y “el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado”, contenida en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.

3.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó el amplio margen de configuración de que goza el legislador para regular los procesos judiciales y administrativos, esto es, para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial, dentro del marco de las garantías consagradas por la Constitución Política. Los límites están representados por los valores y  derechos consagrados en el ordenamiento superior, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo y especialmente, en la primacía de los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se encuentran el debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del debido proceso están dadas por proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas.

El análisis de constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente del Código Disciplinario Único Disciplinario parte de la naturaleza propia de los procesos verbales, en donde las características especiales de la conducta investigada permite un proceso ágil y sobre todo concentrado y en el cual los principios de oralidad y publicidad adquiere una especial importancia, y por ende, las audiencias públicas deben ocupar un rol preeminente en su modulación. Por ello, la carga procesal de interposición de los recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni desproporcionada, sino necesaria en los procesos verbales.

En la situación particular del disciplinado ausente, la Corte señaló que una lectura sistemática del Estatuto Disciplinario permite concluir a la Sala, que las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Carta están plenamente aseguradas. En efecto, el artículo 186 de la Ley 734 de 2002 ordena que la realización de la audiencia sea notificada personalmente al servidor público investigado y en los casos en que no fuese posible su notificación se le designará un defensor de oficio, quien podrá interponer los recursos. Además, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, la jurisprudencia ha precisado que puede presentar una excusa y de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, puede asistir en los días siguientes, a la continuación de la audiencia, donde podrá presentar los recursos.

A lo anterior se agrega que una lectura sistemática del proceso verbal permite concluir, que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional. Es así como conocen previamente la queja, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (arts. 175 a 180 de la Ley 734 de 2002). Al mismo tiempo, como lo ha señalado esta corporación, los recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y administrativos, van acompañados de un deber de diligencia procesal mínima de los sujetos intervinientes, y por tanto, es constitucionalmente admisible que el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta. Así, si el investigado conoce previamente la realización y aún así, no asiste, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma.

En consecuencia, la Corte determinó que las expresiones normativas acusadas de los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002 no desconocen las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Carta Política y por tanto, procedió a declararlas exequibles.  

 

4.        EXPEDIENTES D-7627/D-7630            -          SENTENCIA C-764/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

4.1.    Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008

(diciembre 26)

Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.


Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

4.2.    Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.

4.3.    La Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del Acto Legislativo 01 de 2008, toda vez que mediante sentencia C-588/09, se pronunció sobre su inconstitucionalidad. Por consiguiente, no procede un nuevo pronunciamiento acerca de la disposición acusada, la cual fue retirada del ordenamiento jurídico y por lo mismo, no puede ser aplicada ni nuevamente enjuiciada, con independencia del cargo que originó su disparidad con la Constitución Política. En consecuencia, ha de estarse a lo resuelto en el  citado fallo.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Vicepresidente